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Resolución N° 1400 | Anexo N° I

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Reunión C.E. N° 399

ANEXO I RESOLUCIÓN CE Nº 1400


 

REGLAMENTO DE PRÉSTAMOS DESDE EL FONDO ESPECIAL DE DESARROLLO ELÉCTRICO DEL INTERIOR (FEDEI)

(Ley 15.336, Art. 33, inc. b)


CAPÍTULO 1. DE LOS PRÉSTAMOS FEDEI

Artículo 1. Objeto. Queda sujeto a las disposiciones del presente reglamento el trámite de préstamos del FONDO ESPECIAL DE DESARROLLO ELÉCTRICO DEL INTERIOR (F.E.D.E.I.), para municipalidades, cooperativas y consorcios de usuarios de electricidad para obras de primer establecimiento, construcción y ampliación de centrales, redes de distribución y obras complementarias, dispuesto en el Art. 33 inc. b) de la Ley 15.336.

Artículo 2. Beneficiarios. Podrán ser prestatarios de este tipo de préstamos:

          1. Cooperativas Eléctricas o de Servicios Públicos con concesión del servicio en el área donde o para la cual se efectuarán las obras.

          2. Otro tipo de cooperativas que agreguen a sus fines específicos la prestación del servicio público de electricidad en el área para la que tienen u obtengan la concesión del servicio y donde o para la cual ejecutarán la obra.

          3. Municipalidades que presten por sí mismas el servicio público de electricidad. 

          4. Consorcios de usuarios que con autorización del órgano competente, estuvieran facultados para ejecutar obras de primer establecimiento.

 

Artículo 3. Los recursos de estos préstamos no podrán destinarse a financiar:

         1. Obras en ejecución o terminadas, que hayan sido iniciadas con anterioridad a su presentación.

          2. Impuestos nacionales o provinciales y tasas municipales.

Artículo 4. Municipalidades y Cooperativas. Obras financiables. Los préstamos deberán destinarse a:

  1. Electrificación Rural, entendiendo como tal la construcción y montaje de obras nuevas y la ampliación, reparación o remodelación de obras existentes. Se incluyen también las obras de tendidos monofilares con retorno por tierra.
  2. Obras Urbanas, entendiendo como tal la construcción y montaje de obras nuevas y la ampliación, reparación o remodelación de obras existentes.
  3. Obras de Interconexión para abastecimiento o intercambio de energía, dentro del área de concesión del solicitante o con sistemas o fuentes localizadas fuera de la misma. Para el caso que la obra exceda el ámbito de la jurisdicción, como son las obras de interconexión regional, se deberá contar con la autorización expresa de las jurisdicciones involucradas. 
  4. Estaciones Transformadoras y Centros de Distribución.
  5. Centrales de Generación basadas en cualquier tipo de tecnología.
  6. Obras de alumbrado público, que sean exclusivamente de dominio público, tendientes al uso racional de la energía y a la eficiencia energética, debiendo las mismas abarcar lo siguiente:

a)- Iluminación de arterias principales o secundarias, avenidas, accesos a ciudades, distribuidores de tránsito, puentes, túneles, cruces ferroviarios, etc. También abarcará  iluminación de plazas, fachadas, peatonales, monumentos, edificios públicos, campos de juego y polideportivos.

b)- Reconversión de sistemas de iluminación existentes, por sistemas con tecnologías de última generación.

c)- Obras y equipos que permitan la instalación, medición y el comando de sistemas de alumbrado público.

  1. Medidores de energía eléctrica para usuarios finales en áreas urbanas, considerando equipos que tiendan a mejorar la calidad del servicio.
  2. Obras tendientes a la restauración o recomposición de instalaciones existentes que hayan sido dañadas por un hecho fortuito o de fuerza mayor fehacientemente comprobado.
  3. Sistemas integrados de comunicaciones para la telesupervisión y adquisición de datos vinculados a los sistemas eléctricos.

Artículo 5. Consorcios. Obras financiables.

1-Los préstamos deberán destinarse a obras de electrificación rural, entendiendo como tal la construcción y montaje de obras nuevas y la ampliación, reparación o remodelación de obras existentes. Se incluyen también las obras de tendidos monofilares con retorno por tierra.

2-Obras de generación para autoabastecimiento, cuya finalidad sea de carácter social, sin fines de lucro y expresamente promovido por la Provincia.

Artículo 6. Destino. El total de los recursos del préstamo sólo podrá ser destinado a financiar:

          1. La adquisición de hasta el ciento por ciento (100%) de los materiales de la obra, con más un veinte por ciento (20%) de dicho importe en concepto de gastos generales y fletes.

          2. El importe correspondiente a los honorarios profesionales de proyecto y/o dirección técnica cuando los mismos correspondan a contrataciones externas al prestatario, hasta un máximo del cinco por ciento (5%) del monto del préstamo.

          3. La Mano de Obra para construcción y montaje, de equipos e instalaciones que integran el proyecto, hasta el siguiente porcentaje máximo del monto del préstamo:

               3.1 Diez por ciento (10%) para las obras definidas en el Artículo 4, inc. 1, 2, 3, 6, 7 y 9, y las obras definidas en el Artículo 5, inc. 1.

               3.2 Veinte por ciento (20%) para las obras definidas en el Artículo 4, inc. 4, 5 y 8, y las obras definidas en el Artículo 5, inc. 2.

Artículo 7. Condiciones de los proyectos.

1. Los proyectos deberán tender a la máxima utilización de sistemas de diseño y construcción económicos.

2. Se contemplará la aplicación de nuevos desarrollos o tecnologías no normalizadas que signifiquen mejoras en las instalaciones. La aplicación de estos nuevos desarrollos o tecnologías, deberán estar vigentes en la Jurisdicción Provincial.

Artículo 8. Asignación de recursos. El criterio primario de distribución de los recursos del F.E.D.E.I. para préstamos será el siguiente:

1. El Comité Ejecutivo del CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA determinará el valor del módulo básico aplicable a estos préstamos.

2. A las jurisdicciones cuyas cooperativas y municipios facturen entre 0 y hasta 100 GWh/año se les asignará un (1) módulo básico.

3. A las jurisdicciones cuyas cooperativas y municipios facturen más de 100 y hasta 200 GWh/año se les asignarán dos (2) módulos básicos.

4. A las jurisdicciones cuyas cooperativas y municipios facturen más de 200 y hasta 400 GWh/año se les asignarán tres (3) módulos básicos.

5. A las jurisdicciones cuyas cooperativas y municipios facturen más de 400 y hasta 800 GWh/año se les asignarán cuatro (4) módulos básicos.

6. A las jurisdicciones cuyas cooperativas y municipios facturen más de 800 GWh/año se les asignarán cinco (5) módulos básicos que se incrementarán en un (1) módulo cada 400 GWh/año más.

7. La información sobre comercialización de energía, requerida para establecer la cantidad de módulos básicos que corresponde a cada jurisdicción, será tomada de la información oficial obrante en la Secretaría de Recursos Renovables y Mercado Eléctrico de la Nación y/o el Organismo que en un futuro la pudiera sustituir.

8. Los remanentes de los recursos destinados a préstamos que no fueran asignados o comprometidos en la distribución primaria, se redistribuirán anualmente con los mismos principios entre las provincias con solicitudes presentadas a la fecha que indique el CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA.

9. Aquellas provincias que no hubieran utilizado la totalidad de sus módulos correspondientes en un año calendario, no podrán acumularlos en años subsiguientes, pero tendrán prioridad a sus solicitudes en la redistribución de los cupos, no utilizados por otras jurisdicciones, en el año inmediato posterior.

Artículo 9. Monto del préstamo. El importe máximo del préstamo a otorgar a cada prestatario por obra y por año será de un módulo básico, cuyo valor podrá ser definido semestralmente por el Comité Ejecutivo del CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA.

Artículo 10. Excepción a Municipios y Cooperativas. En los casos previstos en el Artículo 4, incisos 1, 2, 3, 4 y 5, con especial solicitud de la Jurisdicción Provincial debidamente justificada, se podrá incrementar el importe máximo del préstamo hasta dos (2) módulos básicos para la financiación de una única obra.

Tal excepción no es aplicable a las obras contempladas en el Artículo 4, inc. 6, 7, 8 y 9.

Las obras de interconexión, de transformación y de generación consideradas en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo 4 podrán ser financiadas en etapas anuales sucesivas hasta un máximo de dos (2) años cuando así lo justifique su magnitud y/o envergadura. Se financiarán con un préstamo distinto para cada año y cada préstamo no podrá superar dos (2) módulos básicos.

Artículo 11. En los supuestos del párrafo tercero del Artículo 10, cuando dos o más Municipalidades o Cooperativas soliciten financiación de una misma obra de interconexión, transformación o generación, las solicitantes deberán presentar (por separado), el proyecto integral.

Las solicitudes formuladas individualmente se tramitarán en forma conjunta y simultánea, considerando la capacidad de endeudamiento de cada beneficiario en forma independiente.

Los préstamos serán otorgados en forma individual a cada uno de los beneficiarios, siendo también individual la responsabilidad de los mismos para su devolución. Dicha responsabilidad se ajustará a la cantidad de módulos básicos otorgados a cada beneficiario.

Artículo 12. En el supuesto en el que un Municipio o Cooperativa proponga la financiación de dos obras diferentes, se le podrá otorgar dos (2) préstamos independientes por año, mediando expresa conformidad de la Jurisdicción Provincial. En dicho caso, sólo uno de estos préstamos podrá encuadrarse en lo dispuesto en el párrafo primero del Artículo 10.

Artículo 13. Excepción a Consorcios. En los casos previstos en el Artículo 5, inc. 1, a especial solicitud de la Jurisdicción Provincial debidamente justificada, se podrá incrementar el importe máximo del préstamo hasta dos (2) módulos básicos para la financiación de una única obra, en cuyo caso el presupuesto total de la obra solicitada por Consorcios de usuarios con autorización del órgano jurisdiccional competente, no podrá superar el valor de dos (2) módulos básicos vigentes al momento de la solicitud.

Tal excepción no es aplicable a las obras contempladas en el Artículo 5, inc. 2, para cuyo caso, el presupuesto total de la obra solicitada por Consorcios de usuarios con autorización del órgano jurisdiccional competente, no podrá superar el valor de un (1) módulo básico vigente al momento de la solicitud.

Artículo 14. Actualización de monto: En caso de actualización del valor del Módulo Básico, y mediando variaciones presupuestarias, el beneficiario en trámite podrá requerir la actualización del monto del préstamo o la modificación del proyecto. Tal solicitud podrá formularse hasta la aprobación por la Comisión de Asuntos de Préstamos (CAP) previo a la consideración del Comité Ejecutivo del Consejo Federal de la Energía Eléctrica, tomando como tope máximo el nuevo valor del Módulo Básico vigente al momento de la nueva solicitud. Su otorgamiento estará sujeto a la aprobación por el CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA.

Artículo 15. Los beneficiarios deberán demostrar que el conjunto de los fondos del préstamo y los de contrapartida, fehacientemente comprometidos, serán aplicados a estos proyectos y permitirán la ejecución y habilitación de las obras dentro de los plazos establecidos en el Artículo 64.

Artículo 16. Condiciones financieras.

1. Interés: se establece una tasa no menor al seis por ciento (6%) anual sobre saldos.

2. Monto consolidado: es el monto del préstamo, menos los remanentes no utilizados, más los intereses devengados durante el plazo contractual de ejecución de la obra. Estos intereses se calcularán sobre la hipótesis de un desembolso ideal de la totalidad del monto otorgado realizado a la mitad de dicho plazo.

3. Plazo contractual de ejecución: es el que se establezca en el contrato entre la Secretaría de Recursos Renovables y Mercado Eléctrico y/o el Organismo que en un futuro la pudiera sustituir y el prestatario. No podrá exceder de doce (12) meses.

4. Plazo de amortización: será de hasta diez (10) años contados a partir de la fecha de finalización del plazo de ejecución de obra estipulado en el contrato. El plazo de ejecución de obra se computará a partir de la fecha en que se produzca la efectiva acreditación de los fondos en la cuenta del prestatario.

5. Cuotas: las cuotas se calcularán mediante el sistema francés a partir del monto consolidado. El vencimiento de la primera cuota de capital e intereses se producirá a los seis (6) meses de comenzar a computarse el plazo de devolución. Los préstamos serán amortizados en cuotas semestrales que vencerán el día quince (15) del primer mes de cada período.

Artículo 17. Condiciones mínimas de elegibilidad. Sin perjuicio de las condiciones adicionales que establezcan las Jurisdicciones Provinciales, para ser elegible como beneficiario del préstamo, los solicitantes a que se refiere el Artículo 2 de este reglamento deberán cumplir los siguientes requisitos:

          1. No registrar mora en rendiciones de cuentas o en pagos de las cuotas de otros préstamos recibidos con recursos del F.E.D.E.I.

          2. Presentar certificación del proveedor de carecer de deuda por compra de energía.

          3. Manifestar con carácter de declaración jurada que el proyecto objeto del préstamo no está terminado o en ejecución a la fecha de la solicitud.

          4. Estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones previsionales y fiscales adjuntando el certificado o comprobante correspondiente.

CAPÍTULO 2. DE LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA Y SU ELEVACIÓN.

SECCION 1-DE LA PRESENTACIÓN

Artículo 18. El CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA solo admitirá las solicitudes de préstamo que se tramiten a través de las Jurisdicciones Provinciales. No actuará como árbitro o amigable componedor de eventuales controversias entre los beneficiarios y las autoridades provinciales competentes.

Artículo 19. La solicitud de préstamo deberá presentarse sin excepción en soporte papel y electrónico conforme la reglamentación vigente. En caso de formularse observaciones a la documentación presentada, el beneficiario deberá corregirla y/o completarla, en un plazo máximo de treinta (30) días corridos, contados desde la notificación de la observación, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado y disponer el archivo de las actuaciones.

Artículo 20. La documentación en soporte papel necesaria para la tramitación del préstamo deberá ser presentada en cuerpos diferenciados, foliados consecutivamente y en el orden que se indica en el presente capítulo. Se deberá presentar un juego completo original y las copias fieles que cada Jurisdicción Provincial estime necesario (salvo aquella documentación que requiera autenticación o certificación y contar con la firma de la persona legítimamente facultada para ejercer la representación jurídica del solicitante).

Artículo 21. La documentación en soporte electrónico deberá obligatoriamente presentarse en documentos independientes y representar una fiel y legible reproducción de su versión original en papel

SECCION 2-DE LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA PARA LA TRAMITACIÓN DEL PRÉSTAMO CORRESPONDIENTE AL SOLICITANTE

Artículo 22. Documentación correspondiente al beneficiario:

1. Nota de solicitud del préstamo elevada a la Jurisdicción Provincial.

2. Formulario N° 1: Formulario de Identificación.

3. Carpetas con la documentación foliada y ordenada de acuerdo a los aspectos que a continuación se detallan: a) Aspectos legales; b) Aspectos técnicos y c) Aspectos económicos y financieros.

Artículo 23. Carpeta Aspectos Legales. El beneficiario deberá adjuntar la documentación que a continuación se enumera:

1. Contrato Constitutivo y/o Estatuto Social;

2. Comprobante de Número y Fecha del otorgamiento de la Personería Jurídica y/o de la documentación que corresponda de acuerdo al tipo de beneficiario.

3. Número y Fecha de inscripción en el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) y/o en el registro provincial correspondiente.

4. Instrumento Legal que autoriza la prestación del servicio, o la constancia de trámite.

5. Acta del Consejo de Administración u organismo que estatutariamente corresponda,   por el que se autoriza la solicitud del préstamo

6. Para el caso de existir Convenios celebrados con otros entes interconectados o a interconectarse con la obra proyectada, deberán adjuntarse las actas de aprobación correspondiente.

7. Nota dirigida al Presidente del Comité Ejecutivo del Consejo Federal de la Energía eléctrica indicando domicilio legal constituido, al cual se cursaran todas las notificaciones fehacientes relativas al trámite del otorgamiento y desarrollo del préstamo, cuya vigencia se mantendrá mientras no sea formalmente modificado por el solicitante; y un correo electrónico válido constituido con el exclusivo fin de recibir y remitir comunicaciones referidas al presente trámite.

Toda la documentación requerida en los incisos precedentes deberá presentarse en copias certificadas por Escribano Publico y/o Juez de Paz y legalizadas según corresponda.

Artículo 24. Carpeta Aspectos Técnicos. El beneficiario deberá adjuntar la documentación que a continuación se enumera:

1. Memoria descriptiva de las obras, en la cual se detallen convenientemente las características técnicas del proyecto.

2. Para obras rurales: censo de usuarios que se benefician con el proyecto, características, potencia individual, consumo anual individual inicial (valores reales o estimados), plano de ubicación de usuarios con georeferenciación de coordenadas en GPS.

3. Demanda de potencia máxima requerida al sistema existente más el proyectado y su proyección a 10 años.

4. Consumo anual inicial de energía del sistema existente más el proyectado y proyección a 10 años.

5. Anteproyecto de Ingeniería de las obras firmado por un profesional y conteniendo:

   a)      Planimetría general, incluyendo la delimitación del área legalmente asignada a la entidad solicitante para la prestación del servicio eléctrico. Destacar los sectores construidos con préstamos anteriores del FEDEI.

   b)      Planimetría de detalle de las distintas etapas de la obra proyectada y los sistemas eléctricos vinculados y adyacentes, con georeferenciación de coordenadas en GPS para las líneas nuevas.

   c)      Cálculo eléctrico de líneas proyectadas.

   d)     Planos y cálculos de obras civiles.

   e)      Presupuesto itemizado y valorizado del proyecto a ejecutarse, incluyéndose mano de obra, honorarios y gastos generales.

   f)      Incluir, en caso que corresponda y de acuerdo al tipo de obra, el costo unitario por kVA o MVA a instalar en transformadores, el costo unitario por kilómetro de línea en Media Tensión, el costo unitario por línea en Baja Tensión, el costo unitario por luminaria y el costo unitario por kW instalado de generación.

   g)      Plazo estipulado de ejecución y plan propuesto de avance de obra.

Artículo 25. Carpeta Aspectos Económicos y Financieros. El beneficiario deberá adjuntar la documentación que a continuación se enumera:

1. Memorias, balances y cuadros demostrativos de ganancias y pérdidas de los tres (3) últimos ejercicios, suscriptos por Contador Público Nacional, y certificados por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia, y toda otra información requerida por la Jurisdicción Provincial para el análisis de los estados financieros actuales y proyectados.

2. Resultados relativos a gastos de explotación en los últimos tres (3) años.

3. Cronograma de inversiones.

4. Montos y fuentes de los recursos a emplear en la obra, monto del préstamo del FEDEI solicitado al CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA. Se deberán indicar con carácter de declaración jurada las fuentes de financiación complementarias para cubrir las diferencias que hubiere entre el costo de la obra y el monto del préstamo.

5. Estudio detallado y explicado sobre los Resultados de Explotación en los próximos diez (10) años, de acuerdo con el Formulario N° 2: Resultados de Explotación.

6. Estudio detallado y explicado sobre Fuentes y Usos de Fondos en los próximos diez (10) años, de acuerdo con el Formulario N° 3: Fuentes y Usos de Fondos.

7. Estudio detallado y explicado sobre Inversión Inmovilizada y Rentabilidad en los próximos diez (10) años, de acuerdo con el Formulario N° 4: Inversión Inmovilizada y Rentabilidad.

SECCIÓN 3. DE LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA PARA LA TRAMITACIÓN DEL PRÉSTAMO CORRESPONDIENTE A LA JURISDICCIÓN PROVINCIAL, SU ANÁLISIS Y ELEVACIÓN

Artículo 26. Recepción. El órgano provincial competente de cada Jurisdicción Provincial, recibirá las solicitudes de préstamo en el lugar y fecha que fije cada una de ellas.

Artículo 27. Análisis. Las Jurisdicciones Provinciales deberán evaluar la aptitud legal, económica y pertinencia técnica de la documentación presentada por cada beneficiario, verificando el cumplimiento de la reglamentación vigente.

Artículo 28. Elevación. La nota de elevación de la solicitud de otorgamiento de préstamo deberá acompañar el informe legal, técnico, económico y el análisis de los estados contables que arroje el Índice Financiero, de acuerdo a la metodología dispuesta por el CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA.

Artículo 29. Metodología para el análisis de los estados contables. La Jurisdicción Provincial deberá realizar un estudio de la situación económica y financiera del beneficiario, indicando el puntaje total del análisis (PT) obtenido aplicando la siguiente expresión:

PT = 0,50 x + 0,30 y + 0,20 z

Donde:

x: Suma de los puntos obtenidos en la valoración del último balance.

y: Idem en la valoración del penúltimo balance.

z: Idem en la valoración del antepenúltimo balance.

El puntaje máximo asignable a la valoración al total será de setenta (70) puntos.

Artículo 30. La solicitud de otorgamiento y la documentación requerida en el presente capítulo deberá ser elevada al CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA, por el Representante Provincial Titular y/o Alterno vigente al momento de su presentación.

Artículo 31. La nota de elevación de la solicitud de otorgamiento de préstamo deberá expresamente manifestar lo siguiente:

   1. Que la Jurisdicción Provincial da su conformidad y avala que la solicitud de préstamo fue analizada siguiendo las disposiciones de esta reglamentación

   2. Que la Jurisdicción Provincial constató que la obra no está construida o en construcción.

   3. Que la Jurisdicción Provincial se compromete, en su carácter de titular del Poder Concedente del servicio público, a otorgar la concesión del servicio al beneficiario si éste no la tuviese, o acompañar idéntico compromiso del titular del poder concedente si éste no fuere la Jurisdicción Provincial.

   4. Que la Jurisdicción Provincial, a instancia y superior criterio del CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA, se compromete, en su carácter de titular del poder concedente del servicio público, a transferir las obligaciones originadas en el préstamo al nuevo concesionario en el caso de que cesara por cualquier causa la concesión vigente al momento del otorgamiento del préstamo. Si la Jurisdicción Provincial no fuera titular del poder concedente, deberá acompañar en forma fehaciente idéntico compromiso por parte de quien detente tal titularidad.

   5. Que el beneficiario cumple las condiciones de elegibilidad que la Jurisdicción Provincial estipule y las que exige el presente reglamento en su Artículo 18.

   6. Que el proyecto no interfiere con la planificación provincial del sector eléctrico.

   7. Que la aplicación de los fondos está en un todo de acuerdo con lo establecido en los Artículos 1,4 y 5 del presente Reglamento.

   8. Que el proyecto cumple con las normas técnicas vigentes en la Jurisdicción Provincial y con las establecidas en el Artículo 7 del presente Reglamento.

Artículo 32. Las Jurisdicciones Provinciales que lo consideren conveniente podrán presentar un orden de prioridad para la adjudicación de los préstamos.

Artículo 33. Las solicitudes que sean presentadas sin los requerimientos exigidos por este Reglamento, serán observadas, notificándose de ello a la Jurisdicción Provincial, con copia al beneficiario, para su adecuación. Se otorgará un plazo máximo de respuesta de hasta noventa (90) días corridos desde el momento de la notificación fehaciente, bajo apercibimiento de archivo de las actuaciones.

SECCIÓN 4. DE LAS GARANTIAS

Artículo 34. Los beneficiarios deberán ofrecer garantía de cumplimiento de los préstamos solicitados, cuya pertinencia estará sujeta al análisis y aprobación del CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA.

Artículo 35. Los beneficiarios deberán garantizar los préstamos solicitados, tomando en forma individual o acumulada alguna de las siguientes opciones:

   1. Aval de la Jurisdicción: La Jurisdicción Provincial se compromete a respaldar el préstamo aprobado para el beneficiario, mediante financiación y codificación de la respectiva obra de acuerdo a los lineamientos del Reglamento para la Aplicación del Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior - Aportes a Provincias, Resolución C.E. 314/97, texto ordenado cf. Resolución Nº 1286/2016 y complementarias y/o disposición que lo reemplace.

   2. Cesión de depósito: El beneficiario se compromete a respaldar el préstamo mediante la suscripción de un Contrato de Cesión en los términos de los Arts. 343, 348, 1614 y concordantes del CCC, disponiendo la cesión y transferencia de los derechos y depósitos resultantes del servicio de cobranza de facturas que emite con motivo de los servicios prestados a sus contribuyentes o usuarios, vinculados a una entidad bancaria.

   3. Seguro de caución: El beneficiario se compromete a respaldar el préstamo mediante la contratación de un seguro de caución por la totalidad del préstamo solicitado.

CAPITULO 3. DE LA APROBACIÓN Y LIQUIDACIÓN

SECCION 1-DE LA DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA LA FIRMA DEL CONTRATO

Artículo 36. Aprobado el préstamo por el Comité Ejecutivo del CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA y dictada la respectiva Resolución del Presidente del CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA deberán cumplirse los siguientes requisitos previo la suscripción del Contrato de Préstamo, en un plazo máximo de treinta (30) días de solicitado, prorrogable por única vez bajo apercibimiento de archivo de las actuaciones:

   1. Aceptación del préstamo: Notificado el beneficiario de la Resolución aprobatoria del préstamo, deberá enviar a través de la Jurisdicción Provincial su expresa aceptación instrumentada en Acta -o documento orgánico equivalente- que indique:

     a)    Identificación con número y fecha del Acta o documento orgánico equivalente.

     b)    Aceptación expresa del préstamo otorgado, indicando el número y fecha de la Resolución aprobatoria.

     c)    Identificación de la obra a la que será aplicado el préstamo, conforme con el título utilizado en la Resolución aprobatoria.

     d)   Monto del préstamo y compromiso de asumir la diferencia de costo en el proyecto si existiera o si resultare en el futuro.

     e)    Domicilio legal constituido y nombre, cargo, tipo y número de documento de cada uno de los representantes del prestatario que suscribirán el contrato e indicación del Acta o documento orgánico equivalente que los autorice a ello.

   2. Presentación de Convenio de apertura de cuenta bancaria suscripto entre el beneficiario, el CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA y un Banco, disponiendo la apertura de una Cuenta Bancaria destinada exclusivamente a registrar la totalidad de los movimientos de los fondos provenientes del Préstamo que, con aplicación de los recursos correspondientes del FEDEI, le acordara la Secretaria de Recursos Renovables y Mercado Eléctrico (y/o el organismo que a futuro pudiera reemplazarla) para el financiamiento de la obra propuesta.

   3. Declaración Jurada manifestando que dicha cuenta será de uso exclusivo de dicha préstamo FEDEI.

   4. Constancia de inscripción de la cuenta en el Censo de Proveedores del Estado Nacional, cuya denominación deberá incluir la denominación FEDEI y ser enviada por intermedio de la Jurisdicción Provincial, con copia de los formularios aprobados y rubricados por autoridades de la entidad.

   5. Constancia de Inscripción en AFIP y Constancia de domicilio fiscal electrónico.

   6. Presentación de las Garantías conforme los Artículos 34 y 35 del presente Reglamento.

La documentación enumerada en los incisos precedentes estará sujeta a la aprobación del CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA.

Artículo 37. Compromiso de la Jurisdicción Provincial. La Jurisdicción Provincial deberá elevar una nota al CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA, en donde se comprometa a fiscalizar y asegurar la correcta utilización de los fondos transferidos al prestatario en concepto del préstamo acordado.

SECCIÓN 2. DE LA FIRMA DEL CONTRATO

Artículo 38. Cumplimentada la documentación requerida, el Contrato de préstamo será suscripto entre la Secretaría de Recursos Renovables y Mercado Eléctrico y/o el Organismo que a futuro pudiera reemplazarla, representada por el Presidente del Comité Ejecutivo del CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA y el beneficiario.

Artículo 39. El CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA, determinará la fecha y lugar para la firma del Contrato la cual deberá ser informada a la Jurisdicción Provincial y al beneficiario con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles.

Artículo 40. Para la firma del Contrato, los representantes de los beneficiarios deberán exhibir en forma obligatoria el original o copia certificada del Acta o instrumento que así los designa.

SECCIÓN 3. DE LA LIQUIDACIÓN DE FONDOS

Artículo 41. Firmado el Contrato de préstamo entre el beneficiario y la Secretaría de Recursos Renovables y Mercado Eléctrico y/o el Organismo que a futuro pudiera reemplazarla, se remitirán las actuaciones a la Dirección General de Administración y Finanzas (DGAF), la cual autorizará el depósito de los fondos de una sola vez y por el total acordado a la cuenta bancaria oportunamente especificada.

SECCIÓN 4. DE LA TRASFERENCIA Y HABILITACIÓN DE LOS FONDOS

Artículo 42. A partir de la fecha de la notificación fehaciente de la transferencia de fondos al beneficiario, aquel tendrá un plazo límite de seis (6) meses para el retiro y aplicación de la primera habilitación. Vencido dicho plazo, el contrato se considerará rescindido automáticamente por culpa del prestatario, procediéndose de acuerdo a lo especificado en el Convenio Tripartito firmado con el Banco.

Artículo 43. El plazo indicado para el retiro y aplicación de la primera habilitación no modifica los plazos de ejecución de obra fijados en las Condiciones financieras, Artículo 16, inc. 3.

Artículo 44. Esquema de habilitación de fondos. Las habilitaciones se distribuirán de la siguiente manera: inicialmente un anticipo financiero equivalente a un veinte por ciento (20%) del monto total del préstamo; un segundo y tercer desembolso equivalente a un treinta por ciento (30%) del monto total; y un cuarto desembolso equivalente a un veinte por ciento (20%) del monto total. El cronograma de desembolsos podrá quedar sujeto a modificaciones porcentuales de acuerdo al tipo y magnitud de obra.

Artículo 45. El beneficiario enviará al CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA, a través de la Jurisdicción Provincial, el pedido de habilitación de fondos sucesivos en función al cronograma aprobado, al avance de obra y a las rendiciones de cuentas aprobadas. Las habilitaciones de fondos se adjuntarán de acuerdo a la metodología estipulada en el Formulario N° 5. Cumplido lo dispuesto en la presente sección se procederá a liberar los fondos según lo convenido.

Artículo 46. Solo se podrá disponer de los fondos mediante una autorización del CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA.

Artículo 47. En casos de existencia de fondos originados por intereses o por remanentes no utilizados, ya sea por incumplimiento en la ejecución de las obras, por economías u otras causas, el CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA podrá por sí solo retirar dichos fondos.

Artículo 48. A especial solicitud del CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA respecto al estado de la cuenta, el Banco deberá facilitar la información pertinente.

SECCIÓN 5. DE LAS MODIFICACIONES DE OBRA

Artículo 49. En caso de variación cuantitativa en el cómputo de materiales posterior a la firma del contrato, con respecto al cómputo aprobado en la solicitud original del préstamo, el beneficiario deberá solicitar su aprobación mediando expresa conformidad de la Jurisdicción Provincial.

Artículo 50. En caso de préstamos otorgados a Consorcios, mediando variación cuantitativa en el cómputo de materiales respecto del proyecto originalmente aprobado y/o cuando algunos consorcistas quedaran desinteresados de la obra, el Consejo de Administración del Consorcio deberá solicitar su aprobación mediando expresa conformidad por parte de la Jurisdicción Provincial y adjuntar un Acta en la que quede constancia de los datos de los integrantes definitivos

CAPÍTULO 4. DE LAS RENDICIONES

Artículo 51. Para solicitar la segunda habilitación de fondos a través de la Jurisdicción Provincial, el beneficiario deberá tener aprobada por el CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA la rendición de cuentas correspondiente a la primera habilitación. Para solicitar la tercera habilitación deberá tener aprobada la rendición correspondiente a la segunda, y así sucesivamente. En caso de presentarse modificaciones de obra previas a la primera rendición de cuentas, las rendiciones de cuentas posteriores, deberán ajustarse a dichas modificaciones, una vez que hayan sido aprobadas las mismas.

Artículo 52. Si un beneficiario rinde la totalidad de la obra en una sola rendición, podrá solicitar la totalidad de habilitación de fondos pendientes.

Artículo 53. La suspensión de las habilitaciones debido a la mora en las rendiciones de cuentas no podrá alegarse para justificar solicitudes de corrimiento de los demás plazos estipulados en este reglamento.

Artículo 54. El CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA notificará en forma fehaciente a la Jurisdicción Provincial, al banco y al prestatario la habilitación de los fondos en concordancia con las rendiciones presentadas y aprobadas.

Artículo 55. Reconocimiento de gastos e inversiones.

No se aceptarán inversiones ni gastos efectuados con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de préstamo ante el CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA.

Los gastos e inversiones realizados con posterioridad a la presentación de la solicitud en el CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA, que no hayan sido autorizados por este, serán a exclusivo riesgo del solicitante, no crearán obligación alguna de otorgamiento del préstamo y sólo serán reconocidos en las rendiciones de cuentas presentadas con posterioridad a la firma del Contrato de Préstamo.

En el caso de obras encuadradas en el Articulo 5 inc. 8 se podrán reconocer gastos e inversiones realizados en la obra desde el momento de originarse aquélla contingencia.

En ningún caso se reconocerán materiales existentes en depósitos del beneficiario, ni adquiridos o contratados, antes de las fechas indicadas precedentemente.

Si encontrándose en análisis el otorgamiento del préstamo, el beneficiario hubiera dado inicio a la obra, deberá comunicar dicha situación en forma inmediata al CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA.

Artículo 56. Normas para la presentación de rendiciones de cuentas. Las rendiciones de cuentas se harán de acuerdo con los formularios tipo y las normas aprobadas por el CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA. Deberán ser verificadas por la Jurisdicción Provincial previo a su envío al CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA para su análisis y aprobación definitiva.

Artículo 57. Plazos de rendición y posterior habilitación. La rendición de cuentas de la primera habilitación deberá efectuarse como máximo a los noventa (90) días corridos de la fecha de su efectivización; las restantes rendiciones de cuentas deberán efectuarse como máximo a los treinta (30) días de la fecha de efectivización de cada habilitación.

Si el beneficiario no cumpliera su deber rendir la primera habilitación en los plazos arriba mencionados, de no mediar justificación alguna, el CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA iniciara tramite de recupero de deuda. 

Artículo 58. Las rendiciones de cuentas con comprobantes corresponderán a:

a)         Materiales acopiados.

b)         Honorarios profesionales de proyecto y dirección técnica.

c)         Mano de obra.

d)        Los gastos generales podrán reconocerse automáticamente de acuerdo al monto de materiales en condiciones de aprobarse equivalente hasta un veinte por ciento (20%).

Artículo 59. Penalización. La demora en la rendición de cuentas por parte del beneficiario, será penalizada con la suspensión de las habilitaciones posteriores con más una multa diaria equivalente al uno por mil (1/1000) del monto no rendido, la que será descontada de la habilitación siguiente, si la hubiere; si no la hubiere, se agregará al importe de la primera cuota de amortización.

Artículo 60. Enajenación o venta de instalaciones. El beneficiario no podrá enajenar o vender a terceros las instalaciones financiadas con el préstamo hasta el pago total de la deuda, obligándose a tomar los seguros necesarios para mantener las instalaciones en buenas condiciones y garantizar los saldos adeudados del préstamo.

CAPÍTULO 5. DE LA EJECUCIÓN DE OBRA

Artículo 61. El beneficiario, antes y durante la ejecución de la obra, deberá colocar y mantener a su costo en lugar destacado un cartel con indicación del monto financiado por el FEDEI y la participación del CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA y de la Secretaría de Recursos Renovables y Mercado Eléctrico y/o el Organismo que a futuro pudiera reemplazarla, en el emprendimiento. Igual indicación se hará en los llamados a licitación y en los concursos de precios. Junto con la primera rendición de cuentas se enviará fotografía del cartel de obra colocado y copia de los avisos de llamados y concursos.

Artículo 62. El acopio de materiales y la ejecución de la obra deberán ajustarse a los respectivos cronogramas.

Artículo 63. El beneficiario será responsable de reponer los materiales que, habiendo sido adquiridos con fondos del préstamo, pudieren resultar deteriorados por cualquier causa o que le fueran sustraídos.

Artículo 64. Las obras deberán estar terminadas y en condiciones de ser puestas en servicio en forma total como máximo a los seis (6) meses de la última habilitación, o del plazo contractual de obra, lo que ocurra primero.

Artículo 65. Cualquier modificación al proyecto aprobado o a sus cronogramas de acopio y de obras, deberá contar con la aprobación del CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA a propuesta de la Jurisdicción Provincial.

SECCIÓN 1. DE LAS VERIFICACIONES.

Artículo 66. El CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA podrá disponer la realización de inspecciones y auditorías técnicas y contables a los beneficiarios, previo a la aprobación del préstamo, y durante y después de la ejecución de la obra.

Artículo 67. Los beneficiarios se obligan a permitir tales inspecciones y auditorías y a aportar toda la información y documentación que les sea solicitada.

CAPÍTULO 6. DEL PAGO, BENEFICIARIOS EN MORA Y RECUPERO DE DEUDA

Artículo 68. Pago. El beneficiario deberá reintegrar el préstamo acordado con más sus intereses en los plazos previstos en contrato. El pago deberá efectuarse de acuerdo a los mecanismos dispuestos por el CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA.

Artículo 69. Mora. Incurrirá en mora aquel beneficiario que adeude el pago de dos (2) cuotas consecutivas del préstamo que le fuera oportunamente otorgado. La mora se producirá de pleno derecho, sin necesidad de interpelación judicial ni extrajudicial de ningún tipo, pudiendo ejecutar las garantías existentes exigiendo el monto total del contrato, incluso las cuotas pendientes como si se tratara de cuotas vencidas.

Artículo 70. Notificación. Sin perjuicio de ello, el CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA, notificará la constitución en mora al beneficiario y a la Jurisdicción Provincial, otorgando un plazo de cuarenta y cinco (45) días contado desde su recepción para su regularización, bajo apercibimiento de la ejecución de las garantías ofrecidas.

Artículo 71. Regularización de la deuda. La regularización de la deuda devengada tendrá lugar mediante el pago del monto adeudado e intereses o mediante plan de refinanciación a propuesta del beneficiario.

Artículo 72. Refinanciación. El beneficiario en mora, a través de la Jurisdicción Provincial, podrá elaborar una propuesta de plan de pago (mencionando si lo hará en un solo pago o en cuotas), cuya aceptación quedará a consideración del CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA.

En caso de aceptar la propuesta, se dispondrá de la firma de una Adenda al contrato original que determinará los términos del plan de pagos.

Suscripto el plan de pago, se informará a la Dirección General de Administración del Ministerio de Hacienda u organismo competente, detallando el nuevo plan de pago o el monto de las retenciones ordenadas al banco.

Artículo 73. Vencido los plazos dispuestos en el presente reglamento o ante el incumplimiento del plan de refinanciación, se dará por concluida la gestión extrajudicial autorizada por resolución SE 200/2003, quedando habilitada la vía judicial a tramitarse a través del cuerpo de profesionales apoderados del estado nacional. 

 

FORMULARIOS

Formulario 1: Formulario de identificación

Formulario 2: Aspectos económicos y financieros. Resultados de Explotación

Formulario 3: Aspectos económicos y financieros. Fuentes y usos de fondos

Formulario 4: Aspectos económicos y financieros. Inversión inmovilizada y rentabilidad.

Formulario 5: Solicitud de habilitación de fondos

 

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